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como una parte integrante del Tratado firmado hoy veinte y cuatro de Mayo, de mil ocho cientos treinta y nueve.

(L.S.)
(L.S.)

J. H. MANDEVILLE.
FELIPE ARANA.

ADICIONAL C. Reglamento para el buen tratamiento de los Negros libertados.

ARTICULO I. El objeto de este Reglamento es asegurar á los Negros libertados en virtud de las estipulaciones del Tratado á que este Reglamento (designado bajo la letra C) es una adicion, un buen trato permanente, y entera y completa libertad, de conformidad con las intenciones humanas de las Altas Partes Contratantes.

Artículo II. Inmediatamente despues que la sentencia de condena hubiese sido dada por algun Tribunal Mixto de Justicia establecido con arreglo al Tratado de que este Reglamento es adicional, sobre algun buque acusado de estar ocupado en el Tráfico de Esclavos, todos los Negros que se hallasen á bordo de dicho buque, y que fueron puestos á bordo para objetos de tráfico, serán entregados al Gobierno á que pertenezca el crucero que hizo la cap

tura.

Artículo III. Si el crucero que hizo la captura fuese Británico, el Gobierno Británico se obliga á que los Negros serán tratados en conformidad exacta con las leyes vigentes en las colonias Británicas aplicables á los Negros libres de nacimiento ó emancipados.

Artículo IV. Si el crucero que hizo la captura fuese Argentino, entonces los Negros serán entregados á las autoridades Argentinas del lugar en los dominios de la Confederacion Argentina, en que el Tribunal Mixto de Justicia se halla establecido; y el Gobierno Argentino se obliga solemnemente á que tales Negros serán alli estrictamente tratados segun los reglamentos vigentes á la sazon en la Confederacion Argentina con respecto á Negros libres. La República Argentina ademas se obliga á que aquellos reglamentos sean siempre trazados con la mira de asegurar honrosa y fielmente á los Negros emancipados,

libertad tranquila, buen tratamiento, un conocimiento de los dogmas de la religion Cristiana, adelanto en moralidad y civilizacion, e instruccion suficiente en las artes mecánicas, para que los dichos Negros emancipados puedan ganar su propia subsistencia como artesanos, mecánicos, y sirvientes.

Artículo V. Para el objeto que se explica en el siguiente Artículo, se llevará en el departamento del Gobernador de aquel punto de las posesiones de la Confederacion Argentina, donde el Tribunal Mixto de Justicia resida, un registro de todos los Negros emancipados; y en tal registro se insertará con escrupulosa exactitud, los nombres dados á los Negros, los nombres de los buques en que fueron capturados, los nombres de las personas á cuyo cuidado hubiesen sido encomendados, y cualesquieras otras circunstancias que puedan contribuir á la completa y permanente libertad y bien estar de semejantes Negros emancipados.

Artículo VI. El registro á que se refiere el anterior Artículo, sevirá para formar una lista general que el Gobernador de aquel punto de las posesiones de la Confederacion Argentina, en que el Tribunal Mixto de Justicia resida, estará obligado á entregar cada semestre á la ya dicha Comision Mixta, para comprobar la continuacion de libertad de los Negros emancipados con arreglo á este Tratado, la mejora efectuada en su condicion, y el progreso hecho en su instruccion religiosa y moral, y en su adquisicion de las artes de la vida. La predicha lista tambien especificará los nombres y descripciones de aquellos Negros emancipados que hubiesen finado despues del periodo de la ultima lista.

Artículo VII. Las Altas Partes Contratantes convienen que si en lo sucesivo pareciere necesario adoptar nuevas medidas, á consecuencia de que las establecidas en este Adicional resultasen ineficaces, las dichas Altas Partes Contratantes consultarán juntas, y convendrán sobre los medios mejor adaptados para el completo logro de los objetos que tienen en vista.

Artículo VIII. Los Plenipotenciarios infrascriptos han convenido, en conformidad con el Artículo Decimo-tercio del Tratado firmado por ellos hoy veinte y cuatro de Mayo, de mil ocho cientos treinta y nueve, que este Adicional, consistente de ocho Artículos, será unido al dicho Tratado, y

será considerado como parte integrante del Tratado firmado hoy veinte y cuatro de Mayo, de mil ocho cientos treinte y (L.S.) J. H. MANDeville. (L.S.) FELIPE ARANA.

nueve.

Artículos adicionales al Tratado concluido este dia, veinte y cuatro de Mayo de mil ocho cientos treinta y nueve, entre Su Magestad Británica y el Gobierno de Buenos Ayres, encargado de las Relaciones Exteriores de la Confederacion Argentina, para la supresion del Tráfico de Esclavos.

ARTICULO I. Está convenido y entendido, que si mediase alguna demora en nombrar el juez y el arbitrador que debe elegirse por parte de la Confederacion Argentina para emplearse en tal caracter en cada uno de los Tribunales Mixtos de Justicia que deben establecerse segun el Tratado; ó si alguna vez, despues de ser nombrados, aquellos oficiales se ausentasen, entonces y en cualesquiera casos semejantes, el juez y arbitrador que hayan sido nombrados por parte de Su Magestad Británica, que se encuentren presentes en el dicho Tribunal, procederán, en ausencia del juez y arbitrador Argentinos, á hacer la apertura de dichos Tribunales, y á adjudicar en aquellos casos que sean producidos ante ellos segun el Tratado; y la sentencia prononciada sobre tales casos por el dicho juez y arbitrador Británicos, tendrá la misma fuerza y validez, como si el juez y arbitrador por parte de la Confederacion Argentina hubiesen sido nombrados, y hubiesen estado presentes y ejerciendo su encargo en los Tribunales Mixtos en los casos en cuestion.

Artículo II. Tambien se conviene, no obstante las provisiones del primer Artículo del adicional B, que mientras que no hubiesen sido nombrados juez y arbitrador, será innecesario que la Confederacion Argentina nombre el secretario ó actuario designado en dicho Artículo; que en el interin el secretario ó actuario, del Tribunal que exista dentro del territorio de la Confederacion Argentina, será nombrado y pagado por el Gobierno de Su Magestad Británica, y que todos los costos de ambos Tribunales que deben establecerse segun el Tratado, serán sufridos por el Gobierno de Su Magestad Británica.

Artículo III. Si al vertirse este Tratado al idioma Español, se incidiese en algun error involuntario en la traduccion, el texto Ingles deberá ser seguido.

Los presentes Artículos Adicionales formarán una parte integrante del Tratado para la supresion del Tráfico de Esclavos firmado hoy, y tendrán la misma fuerza y validez, como si estuviesen insertos palabra por palabra en aquel Tratado, y serán ratificados tan pronto como sea posible dentro del término de ocho meses de la fecha del presente Tratado.

Hecho en Buenos Ayres, hoy viente y cuatro de Mayo, de mil ocho cientos treinta y nueve.

(L.S.)
(L.S.)

J. H. MANDEVILLE.

FELIPE ARANA.

AUSTRIA, FRANCE, PRUSSIA,
AND RUSSIA.

TREATY between Great Britain, Austria, France, Prussia, and Russia, for the suppression of the African Slave Trade.-Signed at London, December 20, 1841.

[Ratifications exchanged at London, Feb. 19, 1842.]

In the Name of the Most Holy and Undivisible Trinity. THEIR Majesties the Emperor of Austria, King of Hungary and Bohemia, the King of Prussia, and the Emperor of all the Russias, being desirous to give full and complete effect to the principles which have already been recorded in the solemn Declarations made by Austria, Prussia, and Russia, in common with other European Powers, at the Congress of Vienna, on the 8th of February, 1815, and at the Congress of Verona, on the 28th of November, 1822, Declarations by which the said Powers announced that they were ready to concur in everything that might secure and accelerate the complete and final abolition of the Slave Trade; and their Majesties having been invited by Her Majesty the Queen of the United Kingdom of Great Britain and Ireland, and by His Majesty the King of the French, to conclude a Treaty for the more effectual suppression of the Traffic, their said Majesties

have determined to negotiate and conclude together a treaty for the final abolition of that Traffic; and to this end they have named as their Plenipotentiaries, that is to say:

Her Majesty the Queen of the United Kingdom of Great Britain and Ireland, the Right Honourable George Earl of Aberdeen, Viscount Gordon, Viscount Formartine, Lord Haddo, Methlick, Tarvis, and Kellie, a Peer of the United Kingdom, a Member of Her Majesty's Most Honourable Privy Council, Knight of the Most Ancient and Most Noble Order of the Thistle, and Her Majesty's Principal Secretary of State for Foreign Affairs;

His Majesty the Emperor of Austria, King of Hungary and Bohemia, the Sieur Augustus, Baron de Koller, Knight of the Order of St. Ferdinand and of Merit of Sicily, Councillor of Embassy, His Chargé d'Affaires and Plenipotentiary in London;

His Majesty the King of the French, the Sieur Louis de Beaupoil, Count of Ste. Aulaire, a Peer of France, Grand Officer of the Royal Order of the Legion of Honour, Grand Cross of the Order of Leopold of Belgium, one of the Forty of the French Academy, His Ambassador Extraordinary to Her Britannic Majesty;

His Majesty the King of Prussia, the Sieur Alexander Gustavus Adolphus, Baron de Schleinitz, Knight of the Royal Order of St. John of Jerusalem, His Chamberlain, Councillor of Legation, Chargé d'Affaires and Plenipotentiary in London;

And His Majesty the Emperor of all the Russias, the Sieur Philip, Baron de Brunnow, Knight of the Order of the White Eagle, of St. Anne of the first class, of St. Stanislaus of the first class, of St. Wladimir of the third, Commander of the Order of St. Stephen of Hungary, Knight of the Order of the Red Eagle and of St. John of Jerusalem, His Privy Councillor, Envoy Extraordinary and Minister Plenipotentiary to Her Britannic Majesty :

Who, after having communicated to each other their full powers, found to be in good and due form, have agreed upon and signed the following Articles :

ARTICLE I. Their Majesties the Emperor of Austria, King of Hungary and Bohemia, the King of Prussia, and the Emperor of all the Russias, engage to prohibit all

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