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Art. 26. El Jurado electoral puede nombrar comisionados en las diferentes secciones del Distrito, para que le suministren los datos necesarios para la formación de las listas.

El encargo de Comisionado es obligatorio; y los nombrados pueden excusarse de servirlo, por las causas que eximeu de cargos concejiles.

El Jurado decide sobre las excusas, y el Alcalde da posesión á los nombrados.

Art. 27. En la formación de las listas se seguirá el orden alfabé tico de los apellidos, procurando colocar unos á continuación de otros los miembros de una misma familia.

Art. 28. Copia de dichas listas permanecerán fijadas en un lugar público, desde el 15 de Abril hasta el 1.o de Mayo.

Art. 29. Todo el que crea que algún individuo ha sido incluído en alguna de las listas sin tener alguna ó algunas de las cualidades necesarias, podrá reclamar ante el Jurado electoral de palabra ó por escrito; y si presentare tres testigos idóneos que declaren de acuerdo con la solicitud del reclamante, el individuo será borrado de la lista.

Las declaraciones se darán verbalmente ante el Jurado. El jura. mento de decir verdad lo exigirá el Presidente á los testigos, y él mismo los interrogará.

Se observará el mismo procedimiento para incluír en las listas á los individuos que hubieren sido indebidamente excluídos.

La reclamación puede ser hecha en el primer caso por el interesado ó por cualquiera otra persona; y si no se presentare la prueba expresada, el Jurado resolverá por lo que les conste á sus miembros y por los informes que tenga á bien proporcionarse. La exclusión debe hacerse previa citación del interesado.

Lo dispuesto en este artículo es siu perjuicio de lo prevenido en el artículo 25.

Art. 30. Para tomar nota de las reclamaciones, examinarlas y resolverlas, se reunirá el Jurado electoral desde las diez de la mañana hasta las tres de la tarde.

Art. 31. El 5 de Mayo deberán estar decididas todas las reclamaciones hechas, y formadas las correspondientes listas de altas y bajas, las cuales se fijarán al pie de las listas respectivas. Se fijará también

una minuta de las reclamaciones hechas y de lo que á cada una

resolvió el Jurado.

Lo dispuesto en este artículo no exime al Secretario del Jurado

del deber de dar á los interesados los informes que le pidan acerca de las reclamaciones que les conciernen.

Art. 32. El Jurado llevará un libro especial de actas, en el cual

se exprese:

1.° Los nombres de los individuos que hayan reclamado para ser inscritos ó para que sean borrados alguno ó algunos de la lista ; 6

2. Los nombres de los testigos que se presentaren y su decla ración;

3.o La naturaleza de las otras pruebas ó datos que se tuvieron presentes;

4. La resolución del Jurado.

Art. 33. Las listas definitivas se extienden en libros que se custodian en el archivo. Copias de ellas se fijarán en un lugar público hasta el día siguiente al de la votación.

En los libros referidos se anotarán las alteraciones de las listas, á virtud de resoluciones posteriores del Jurado; y cuando llegue la época de otra votación, se extienden, á continuación en los mismos libros, las respectivas listas definitivas.

Art. 34. El Jurado electoral distribuirá en listas parciales, antes del 10 de Mayo, la lista general según el orden alfabético, para los efectos del artículo 38.

De las listas parciales se sacarán cuatro ejemplares: uno para conservar en el archivo, otro para la Junta electoral del respectivo Distrito electoral, y los otros dos para que sirvan de base en las votaciones y se remitirán á los Jurados de votación respectivos.

Art. 35. El Jurado expedirá, á costa de los ciudadanos que lo soliciten, en papel común, y á solicitud verbal, atestaciones en que conste el número de ciudadanos inscritos en la lista y con derecho á votar.

Art. 36. El año en que deban verificarse votaciones, los Jurados electorales arreglarán las listas que para ellas deben servir, amoldándose á las disposiciones anteriores de este capítulo.

Se tomará como base de las nuevas listas las que sirvieron para las elecciones anteriores. Las listas definitivas se extenderán en los libros respectivos, expresando á cuál de los Jurados de votación, conforme al artículo 38, han correspondido las partes de la misma lista.

CAPÍTULO V.

JURADOS DE VOTACIÓN.

Art. 37. El Jurado electoral nombrará para cada una de las mesas

de votación que haya en la cabecera del Distrito municipal un Jurado de votación encargado de recibir los votos y hacer los escrutinios de ellos.

Cada Jurado se compondrá de cinco miembros que sepan leer y escribir.

La elección deberá hacerse ocho días antes de las votaciones y recaer en individuos de la respectiva localidad.

Se nombrarán además tantos suplentes como principales.

Art. 38. En la cabecera del Distrito municipal habrá tantas mesas de votación cuantas correspondan á razón de una por cada quinientos ciudadanos inscritos en la lista, y cada una de estas mesas estará á cargo de un Jurado de votación, compuesto como lo dispone el artículo precedente.

Al hacerse la distribución de las mesas de votación se designará el punto de la cabecera del Distrito municipal en que cada Jurado deba reunirse, prefiriendo los lugares que mayores facilidades presenten á los sufragantes.

La distribución de la lista según elforden alfabético ordenado por el artículo 34 se efectuará tomando los primeros quinientos nombres de la lista, si tuviere más de este número, según aquel orden, para el Jurado número 1.o; y así sucesivamente para los demás. Si quedare un sobrante de más de 350 nombres, se formará otra lista para una mesa de votación más ; si el sobrante no alcanzare á este número se repartirá por partes iguales, hasta donde fuere posible, entre las listas parciales.

Art. 39. El cargo de miembro del Jurado de votación es obligatorio; y el Jurado electoral reemplazará á los que, á su juicio, tengan alguna de las causales que eximen de servir destinos onerosos, si la hicieren valer oportunamente.

La excusa puede hacerse valer por el interesado ó por algún recomendado suyo.

Art. 40. El Alcalde recibirá á los miembros del Jurado juramento conforme á esta Ley; y les advertirá que deben instalarse, á más tardar, el día anterior al en que deben principiar las votaciones.

Art. 41. El Jurado al instalarse nombrará un Presidente, un Vi. cepresidente y un Secretario. Este último puede no ser miembro del Jurado; ; y en este caso presta el juramento en manos del Presidente ante el Jurado, de lo cual se debe dejar constancia en el acta.

El Jurado dispondrá lo conveniente á fin de que las votaciones principien oportunamente, y se verifiquen con regularidad y con

absoluta libertad. En caso necesario exigirá la cooperación del Alcalde, y éste deberá prestarla.

Si el Jurado no hubiere recibido los ejemplares de la lista de los sufragantes conforme al artículo 34, los reclamará en el acto.

Art. 42. Es absolutamente prohibido á los miembros del Jurado tratar de ejercer influencia en el resultado de la votación. Ellos deben limitarse á consignar sus votos y á cumplir los deberes que las leyes les imponen.

Esta disposición se fijará en carteles impresos ó en letra clara y legible, en el local en que funcione el Jurado, para que sus miem. bros no puedan alegar ignoracia.

Art. 43. El Jurado dispone de la policía para hacer guardar el orden.

Los ciudadanos á quienes se les exija servicio de policía deberán prestarlo ó darán un personero que lo preste.

La Policía municipal procederá bajo las órdenes del Jurado, ó las del Alcalde, según aquél lo considere conveniente.

Art. 44. El Jurado no podrá instalarse ni funcionar con menos de la mayoría absoluta de sus miembros; pero podrá imponer los apremios determinados en el artículo 22 y proceder de la manera allí establecida.

Art. 45. Cuando falte el Presidente lo reemplazará el Vicepresidente; y si éste también falta, el Jurado nombrará un Presidente provisional.

El que preside es órgano del Jurado, y sus órdenes serán dictadas á virtud de resolución de aquél.

Art. 46. Lo dispuesto en el artículo 23 se aplicará á los miembros de los Jurados de votación.

Art. 47. Los papeles y demás objetos que forman el archivo del Jurado de votación serán entregados, bajo inventario y recibo, al Secretario del Jurado electoral, quien será responsable de lo que se pierda ó extravíe.

CAPÍTULO VI.

PAPELETAS PARA LAS VOTACIONES.

Art. 48. Las papeletas para la elección de Concejeros municipales, Diputados á las Asambleas departamentales, Representantes y Electores, deberán expresar separadamente los nombres de los individuos

por quienes se vota para principales y los de aquellos por quienes se vota para suplentes.

Los que obtengan mayor número de votos para principales serán declarados electos con este carácter; y los que tal mayoría obtengan como suplentes serán declarados electos suplentes, según el orden descendente de votos. En caso de igualdad decidirá la suerte.

Art. 49. Para determinar el número de miembros del Concejo municipal se observará la regla siguiente: los Distritos municipales que no alcancen á cinco mil habitantes elegirán cinco; los que pasen de cinco mil hasta diez mil elegirán siete; los de diez mil á veinte mil habitantes, nueve; los de veinte mil á cincuenta mil, once; y los de más de cincuenta mil, trece.

Art. 50. Las papeletas para las elecciones de Concejeros municipales contendrán los nombres de tantos candidatos principales y su plentes como corresponda á cada Distrito municipal, de acuerdo con el artículo anterior.

Art. 51. Las papeletas para las elecciones de Diputados á las Asambleas departamentales contendrán tantos nombres para princi. pales y suplentes como corresponda á cada Distrito electoral según lo dispuesto en el artículo 9.° de esta Ley.

Art. 52. Las papeletas para la elección de Representantes deberán contener un nombre para principal y dos para suplentes.

Art. 53. Las papeletas para la elección de Electores contendrán para principales los nombres de tantos individuos como el cuociente de la división por mil del número de habitantes del Distrito, é igual número de nombres para suplentes, ó sea un Elector principal y un suplente por cada mil habitantes.

Cuando un Distrito tenga menos de mil habitantes elegirá, sin embargo, un Elector y las papeletas contendrán el nombre de un candidato para principal y el de otro para suplente.

Art. 54. Las papeletas no podrán contener repetido el nombre de una misma persona; expresarán en la parte superior el nombre del empleo 6 empleos á que se refiere el voto, cuando en un mismo día se vote para uno ó más destinos diversos; enunciarán, llegado el caso, con los nombres de principales y suplentes, debidamente separados, los nombres de los candidatos; deberán colocarse dentro de un sóbre ó cubierta, para que puedan ser examinados exteriormente sin leer su contenido, y tendrán una longitud no mayor de un decímetro, á fin de que puedan fácilmente introducirse en la urna.

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