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ó remitiesen á los puertos, pertenecerá privativa y absolutamente á los comandantes militares de marina de las provincias, con asistencia de sus asesores é inhibición de los capitanes ó comandantes generales de las provincias, de las Audiencias, intendentes de ejército, corregidores y justicias ordinarias, á quienes prohibo toda intervención directa ó indirecta sobre esta materia. Pero en lo relativo á buques enemigos, que por temporal ú otro accidente se rindan á castillo, torre, fortaleza ó destacamento de las costas, conocerá el gobernador ó comandante militar de la jurisdicción del distrito, bajo las reglas que se prescriben en esta Ordenanza.

Abolidas por Real orden de 6 de Diciembre de 1886 las Juntas económicas, hacen hoy sus veces las Juntas de asistencia, presididas por los capitanes generales de departamento y compuestas, según el art. 10 de las Ordenanzas de arsenales de 18 de Julio de 1893, del comandante general del Arsenal, el intendente, el jefe de Estado Mayor, el auditor y el segundo jefe de Estado Mayor que actúa como secretario.

Al Consejo de Estado en pleno corresponde, instruído el expediente por la Junta económica del departamento, informar definitivamente acerca la validez ó nulidad del apresamiento que resuelve en definitiva el Consejo de Ministros (Real orden de 27 de Julio de 1867). Ley orgánica del Consejo de Estado de 17 de Agosto de 1860, título II:

<Art. 45. El Consejo de Estado será oído necesariamente y en pleno... 8.° Sobre la validez de las presas marítimas» (g).

(A) En la guerra hispanoamericana juzgaron en los Estados Unidos de las presas, in Admiralty, los tribunales ordinarios y no sabemos si se han recopilado aún oficialmente sus fallos (h).

(9) Sigue, pues, nuestra patria el sistema administrativo en toda su pureza y en la forma de la instancia única. En realidad, el verdadero juez es el Consejo de Ministros, instruyendo el expediente las Juntas de los departamentos y asesorando meramente el Consejo de Estado.

(h) Continuamos ignorando si se ha hecho en los Estados Unidos una coleccon especial de las sentencias de presas en primera y segunda instancia. Las del Tribunal supremo se publicaron en los Supreme Courts Reports, tomos 171 á 76. Como hemos dicho antes (pág. 207), Mr. Henry Fromageot ha publicado un extracto de las últimas en un folleto utilísimo; pero debe faltar el de algunas, entre ellas el de las referentes al Bolivar, al Argonauta y al Restormel.

Según los datos del informe del Attorney general en 1898, inserto en dicho libro, fueron juzgadas 56 presas, de las cuales 50 eu Cayo Hueso (Florida del Sud),

Nuestra previsión quedó, por fortuna, limitada á la publicación de las instrucciones sobre el ejercicio del derecho de visita y el giro que tomó desde luego la guerra, que no dió ocasión á nuestros cruceros á verificar presa alguna de importancia, evitó el ridículo de que se llenaran páginas de la Gaceta con reglamentos sobre comisiones de presas y su funcionamiento, disposiciones que habrían servido sólo para demostrar, como aquéllas, la cultura jurídica y buenos sentimientos de los encargados de redactarlos.

Es la opinión general de que el hecho de un armisticio, ni siquiera la misma firma de la paz, salvo que se haya pactado lo contrario (i), no interrumpen el funcionamiento de los tribunales de presas y el derecho de los mismos de confirmar ó revocar las capturas hechas durante la guerra. La mayor parte de sentencias del Tribunal Supremo norteamericano que hemos citado son de fechas posteriores á las del Protocolo y del tratadoy aun de su misma ratificación; el fallo sobre el Benito Esteller, último que cita Fromageot, es del 5 de Marzo de 1900, ¡y las ratificaciones del tratado de paz se habían canjeado en 11 de Abril de 1899! Sin embargo, en el asunto del Dolwyk (§ 119, nota A, pág. 167) la comisión de presas de Roma, al dar su fallo en 8 de Diciembre de 1896, después de declarar la legitimidad de la presa, se abstuvo de mandar su confiscación, fundán· dose en que este acto de guerra era imposible firmada ya la paz en 26 de Octubre. Quizá, por este recurso, se trató de evitar las reclamaciones que hubiera ocasionado tan injusto fallo, dejando á todo el mundo, captor y apresado, satisfechos.

$128. Procedimiento. Sentencia. De la distribución de las capturas hechas en co

cuatro en Charleston (Carolina del Sud), una en Savanah (Sud de Georgia) y una en Nueva York (Nueva York Sud). De estos casos en unos 16 el tribunal de distrito declaró no haber lugar á condenación, y en las once apelaciones que constan en el libro de Fromageot sólo en tres (Buenaventura, Lola y Newfoundland/ revocó la sentencia condenatoria la Corte suprema. En una (el Olinde Rodrigues, confirmó la absolución de primera instancia, pero imponiendo las costas al apre sado. El importe total de las presas vendidas fué el de 710.665,02 dollars.

(i) Véase nota 22 al § 123 (pàg. 347). La operación de los tribunales de presas cesa sólo en el momento en que la paz surje su efecto, es decir, después de la ratificación de la misma. Sin embargo, puede pactarse expresamente una fecha anterior. Así, en la paz de Francfort se convino (art. 13) que todas las presas que no hubieran sido definitivamente condenadas el 2 de Marzo de 1871 (fecha del canje de las ratificaciones de los preliminares de 26 de Febrero) serían devueltas á sue propietarios. Véase el texto de dicho articulo en la citada nota.

mún*.-Encargados de administrar justicia á los extranjeros por infracción de los deberes que el derecho internacional les impone, parece lógico en teoría que los tribunales de presas debieran atender sólo á los preceptos del mismo al dictar sus fallos; pero funcionarios de los gobiernos beligerantes se han mostrado siempre, en la práctica de todas las naciones, celosos servidores del Estado que les nombro (1). Es en todos los pueblos tan sumario como opuesto á los preceptos del derecho natural el procedimiento con que se juzgan las presas, como se verá en las siguientes reglas. 1. Llevada la presa al lugar del juicio (aunque no sea ésta condición necesaria, pues en este respecto puede hallarse muy bien en cualquier otro puerto propio, aliado ó neutral) (2), principia el período de instrucción, en el cual, después de hacerse un nuevo y minucioso inventario del estado actual de la presa, examinan los funcionarios, por el tribunal delegados, las circunstancias en que se verificó la captura, deduciéndolas del acta de la misma y del inventario remitido por el apresador. En el caso que entonces resultase ya de un modo evidente la ilegalidad de la misma, puede y debe el tribunal decidir de plano la libertad de la presa.-2.o Pero como esta solución es muy rara, por desgracia, suele seguir á la instrucción el verdadero juicio que toma la forma completamente inicua de acción reivindicatoria en la cual se supone poseedor al apresador y mero demandante al legitimo dueño que claro es que no puede oponerse á la condena si es un súbdito enemigo al cual no se hayan suspendido los efectos de su carácter hostil por una formal licencia.-3.° Debe probar, pues, el que ataca la validez de la presa que ésta no consistía en propiedad enemiga, ó que siendo neutral no infringió ésta los deberes que tal carácter jurídicamente impone.-4.°Ge

(*) C. § 175.

neralmente, los tribunales de presas se muestran sumamente rigurosos en admitir se presenten otras pruebas distintas de los documentos encontrados al tener lugar la visita, ni otras declaraciones que las dadas en aquellas circunstancias (3).-5.o Reunidos ya todos estos necesarios datos, pronuncia el tribunal de presas su sentencia, que ha de ser, necesariamente, ó absolutoria, mandando la restitución de la presa á sus legitimos dueños, ó confirmando definitivamente la captura. En algunos casos, aunque se resuelva la nulidad del apresamiento, se prescinde de hacer imposición de costas al captor y hasta se cargan al absuelto; tal sucede cuando pudo parecer á primera vista justo el apresamiento, esto es, como dicen los tribunales ingleses, si hubo un razonable motivo de captura (4).-6.o Es dudoso, ó por lo menos controvertido entre los autores, si cuando el tribunal de presas impone una carga pecuniaria cualquiera al corsario captor, existe una responsabilidad subsidiaria por parte del Estado, aunque, desde el momento en que éste fué el que le dió las letras patentes, nos parece la más segura la solución afirmativa (5).—7.o Algunas naciones admiten una segunda instancia en los juicios de presas, en cuyo caso la apelación sólo se admite mediante la formal caución por parte del apelante de estar plenamente á las resultas del juicio. La sentencia definitiva y firme de presas no sólo constituye un título civil plenamente perfecto y válido para el captor que le permite vender impunemente en los puertos y territorios neutrales, sino que también excluye la posibilidad y efectos de una represa (véase § 132), y es punto de partida en todas las acciones accesorias y conexas que tengan por base el apresamiento, v. gr., las de seguros, daños y perjuicios, etc. (6). Deben también respetarla los Estados neutrales cuyos súbditos han resultado perjudicados por la misma; han de re

conocer, por de pronto, su validez; pueden los primeros, si creen que los intereses de los últimos dañados por la sentencia son dignos de protección, entablar las correspondientes negociaciones diplomáticas para lograrles una indemnización ó emplear, si se les niega, las más severas represalias y hasta, si á tanto llega la violación de los derechos que como naciones neutrales les corresponden, declarar la guerra; todo es lícito menos suponer y pedir la nulidad de la sentencia de un tribunal de presas (7). La distribución de las verificadas presas entre las personas que componen el equipaje del apresador es cuestión meramente interna que resuelven distintamente los reglamentos de marina; nada tiene que ver en rigor el derecho internacional. Acerca de ella en las presas hechas por naves de guerra se presume de derecho el animus capiendi y basta que el buque que ayudó á la captura haya estado á la vista y sido visto por su compañero y el apresado (8); pero, fuera de estos casos, no hay derecho alguno á pedir parte en la presa por los servicios prestados antes ó después del marinaje de la misma (9). Los buques empleados en una misma operación militar tienen derecho al reparto, y éste debe verificarse (10) también entre las fuerzas marítimas y terrestres cuando en común han concurrido á la captura (11). En los corsarios no se presume el animus capiendi, sino que es preciso que hayan concurrido realmente al apresamiento (12), y lo mismo sucede con los guardacostas (13). La repartición se verifica, por regla general, por hombres ó por cañones; las ordenanzas españolas siguen esta última regla (14). Estos principios se aplican igualmente en las capturas comunes de nacionales y aliados; las juzga el tribunal de cualquiera de ellos y se deja á disposición del gobierno del otro aliado la parte que corresponde á sus cruceros y corsarios (15). En Mayo de 1854 dic

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