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Art. 21. Los Cónsules Generales, Cónsules, Vice Cónsules y Agentes Consulares, podrán reclamar contra cualquier infracción de los Tratados existentes, dirigiéndose para ese efecto á las autoridades de la circunscripción en que residieren, recurriendo en caso de necesidad al Gobierno Superior por medio del Agente Diplomático, y, en defecto de éste, podrán hacerlo directa

mente.

Art. 22. Los Cónsules Generales, Cónsules, Vice Cónsules y Agentes Consulares, podrán legalizar toda clase de documentos emanados de las autoridades ó funcionarios de su nación y tendrán á la vista en su repartición la tarifa de los derechos consulares y de cancillería.

Art. 23. Los funcionarios consulares de los dos Estados Contratantes, en las ciudades, puertos y lugares de una tercera Potencia donde no hubiese funcionario consular del otro, prestarán en el límite de sus facultades á las personas y propiedades de los nacionales de éste, la misma protección que prestan á las propiedades y personas de los ciudadanos de la nación á cuyo servicio estuvieren, sin exigir otros derechos ó emolumentos que los autorizados respecto de éstos.

Art. 24. Los Cónsules Generales, Cónsules, Vice Cónsules y Agentes Consulares de cada una de las dos naciones en el territorio de la otra, así como sus Secretarios y Cancilleres, gozarán también de los derechos, prerrogativas, exenciones y privilegios que actualmente se conceden, ó concedieren en adelante, á los Agentes Consulares de igual categoría de la nación más favorecida, siempre que esas concesiones sean recíprocas.

Art. 25. La presente Convención durará en los Estados de las Altas Partes Contratantes diez años, con

Art. 21. Os Consules Geraes, Consules, Vice Consules e Agentes Consulares poderão reclamar contra qualquer infração dos Tratados existentes, dirigindo-se para este effeito as auctoridades da circumscripção em que residirem; recorrendo, em caso de necessidade ao Governo Superior por meio do Agente Diplomatico, e na falta d'este, poderão fazel-o directamente.

Art. 22. Os Consules Geraes, Consules, Vice Consules e Agentes Consulares poderão legalisar toda a classe de documentos emanados das auctoridades ou funccionarios da sua nação, e terão á vista na sua repartição a tabella dos direitos consulares e de chancellaria.

Art. 23. Os funccionarios consulares dos dois Estados Contratantes nas cidades, portos e logares de uma terceira Potencia onde não houver funccionario consular do outro, prestarão, em quanto lh'o permittirem as suas facultades, ás pessoas e propriedades dos nacionaes d'este, a mesma protecção que prestam ás propriedades e pessoas dos cidadãos da nação á cujo serviço estiverem, sem exigir outros direitos ou emolumentos mais que os autorisados a respeito d'estes.

Art. 24. Os Consules Geraes, Consules, Vice Consules e Agentes Consulares de cada uma das duas nações no territorio da outra, assim como seus Secretarios e Chancelleres, gosarão tamben dos direitos, prerogativas, isenções e privilegios que actualmente se concedem, ou concederem de futuro, aos Agentes Consulares de igual categoria da nação mais favorecida, comtanto que essas concessões sejam reciprocas.

Art. 25. A presente Convenção durará nos Estados das Altas Partes Contratantes por dez annos, conta

tados desde el día en que se efectúe el canje de las ratificaciones. Pero si ninguna de las Altas Partes Contratantes anunciase á la otra, un año antes de expirar ese plazo, su resolución de hacer cesar sus efectos, continuará en vigor hasta un año después del día en que llegue á conocimiento de una de las Altas Partes Contratantes, la denuncia hecha por la otra.

Art. 26. La presente Convención será ratificada, y el canje de las ratificaciones tendrá lugar en la ciudad de Buenos Aires, dentro del plazo más breve posible.

En fe de lo cual los Plenipotenciarios respectivos firmaron la presente Convención por duplicado y la sellaron en la ciudad de Buenos Aires, á los veinticuatro días del mes de Diciembre de mil ochocientos setenta y ocho.

(L.S.) M. A. MONTES DE OCA.
(L.S.) VISCONDE DE SAN JANUARIO.

dos desde o dia em que se effectue a troca das ratificações. Porém, se nenhuma das Altas Partes Contratantes annunciar á outra, um anno antes de expirar este praso, a sua resolução de fazer cessar os seus effeitos, continuará em vigor até um anno depois do dia em que chegue ao conhecimento de uma das Altas Partes Contratantes a denunciação feita pela outra.

Art. 26. A presente Convenção será ratificada, e a troca das ratificações será effectuada n'esta cidade de Buenos Ayres, dentro do praso mais breve possivel.

En fé do que os Plenipotenciarios respectivos assignaram a presente Convenção, em duplicado, e a sellaram na cidade de Buenos Aires, aos vinte e quatro dias de mez de Dezembro de mil oitocentos e setenta e oito.

(L.S.) VISCONDE DE SAN JANUARIO. (L.S.) M. A. MONTES DE OCA.

LEY NÚMERO 1169 APROBANDO LA CONVENCIÓN.

Departamento de Relaciones Exteriores.

Buenos Aires, Julio 1o de 1882.

Por cuanto: El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1o. Apruébase la Convención Consular firmada el 24 de Diciembre del año mil ochocientos setenta y ocho, por los Plenipotenciarios de la República Argentina y Portugal.

Art. 2°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso de la Nación Argentina, en Buenos Aires, á doce de Junio de mil ochocientos ochenta y dos. FRANCISCO B. MADERO. Carlos M. Saravia, Secretario del Senado. T. ACHÁVAL RODRÍGUEZ. J. Alejo Ledesma, Secretario de la Cámara de Diputados.

Por tanto: Cúmplase, publiquese y dése al Registro Nacional. ROCA. V. de la Plaza.

CANJE DE LAS RATIFICACIONES.

Reunidos en el despacho de Relaciones Exteriores de la República Argentina, Su Excelencia el Ministro Secretario de Estado en dicho Departamento, doctor don Victorino de la Plaza, y Su Señoría el Cónsul de Portugal en Buenos Aires, don Antonio J. de Mattos, Encargado del Consulado General de la misma Nación, con el objeto de efectuar el canje de las ratificaciones de la Convención Consular celebrada entre la República Argentina y Portugal el 24 de Diciembre de 1878, y después de haber leído y confrontado el texto de dicha Convención que encontraron en buena y debida forma, procedieron al canje de las ratificaciones.

En fe de lo cual los abajo firmados Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores, doctor don Victorino de la Plaza, y el Cónsul de Portugal en Buenos Aires, don Antonio J. de Mattos, Encargado del Consulado General de la misma Nación, han firmado y sellado el presente instrumento por duplicado, en Buenos Aires á los 24 días del mes de Enero de 1883.

(L. S.) V. DE LA PLAZA.

(L. S.) ANTONIO J. DE MATTOS.

1878

Convención con Suecia y Noruega para el reconocimiento mutuo de patentes de arqueo de buques de comercio.

Firmada en Buenos Aires, el 8 de Octubre de 1878 por el Ministro de Relaciones Exteriores de la República, doctor don Manuel A. Montes de Oca y el Cónsul interino de Suecia y Noruega en Buenos Aires, don S. A. Christophersen.

Aprobada por ley núm. 1076, de 25 de Junio de 1881.

Canjeada en Buenos Aires, el 19 de Octubre de 1881 por el Ministro de Relaciones Exteriores de la República, doctor don Bernardo de Irigoyen y el Cónsul General de Suecia y Noruega, don S. A. Christophersen.

Julio A. Roca, Presidente de la República Argentina, á todos los que la presente vieren, ¡salud!

Por cuanto: Entre la República Argentina y el Reino de Suecia y Noruega, se negoció, concluyó y firmó en la ciudad de Buenos Aires, el 8 de Octubre de 1878, una convención para el mutuo reconocimiento de patentes de arqueo de buques de comercio que se expidiesen en uno y otro país, convención cuyo tenor es el siguiente:

El Presidente de la República Argentina y Su Majestad el Rey de Suecia y Noruega, animados del deseo de facilitar el comercio y la navegación entre la República Argentina y los Reinos Unidos, por el conocimiento mutuo de patentes de arqueo de buques de comercio, han resuelto de común acuerdo firmar una convención al efecto y han nombrado sus plenipotenciarios, á saber:

El Presidente de la República Argentina al señor Ministro de Relaciones Exteriores, doctor don Manuel A. Montes de Oca; Su Majestad el Rey de Suecia y Noruega, al señor Sören Andrés Christophersen, Cónsul interino en Buenos Aires. Los cuales, después de haberse comunicado sus respectivos Plenos Poderes, y encontrádolos en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

Le Président de la République Argentine et Sa Majesté le Roi de Suède et de Norvège, animés du désir de faciliter le commerce et la navigation entre la République Argentine et les Royaumes Unis par la reconnaissance mutuelle des lettres de jauge des navires de commerce, ont résolu d'un commun accord de conclure une Convention à cet effet et ont nommé pour leurs plénipotentiaires, savoir:

Le Président de la République Argentine, Mr. le Ministre des Affaires Etrangères le Dr. Manuel A. Montes de Oca. Sa Majesté le Roi de Suède et de Norvège, Mr. Sören Andreas Christophersen, Consul ad interim à Buenos Aires. Lesquels, après s'être communiqué leurs pleins pouvoirs respectifs, trouvés en bonne et due forme, sont convenus des articles suivants :

Articulo 1o. Los buques de la República Argentina provistos de un certificado de arqueo nacional expedido después del 1o de Enero de 1877, que lleguen á un puerto Sueco y los buques de vela de la República Argentina, provistos de certificado análogo que lleguen á un puerto Noruego, asi comos los buques Suecos provistos de un certificado de arqueo expedido en Suecia después del 31 de Marzo de 1875, y los buques de vela Noruegos provistos de un certificado de arqueo expedido en Noruega después del 31 de Marzo de 1876, que lleguen á un puerto de la República Argentina, estarán exceptuados de nuevo arqueo y la capacidad neta de los buques inscriptos en los referidos certificados, será admitida como base para el cálculo de los derechos por percibirse en el puerto extranjero.

Art. 2o. Los vapores Noruegos, provistos de un certificado de arqueo expedido en Noruega desde el 31 de Marzo de 1876, estarán exceptuados de nuevo arqueo en los puertos de la República Argentina, salvo que el propietario ó el Capitán del buque pida, en vista de una diminución de la capacidad neta del buque, que la deducción para el departamento de la maquinaria sea calculada según el método adoptado en la República Argentina: lo cual se hará sin gasto alguno para el buque.

Art. 3o. Los vapores de la República Argentina, provistos de un certificado de arqueo nacional, expedido después del 1° de Enero de 1877, serán sometidos en los puertos Noruegos á una nueva mensuración parcial, á fin de fijar la deducción para el departamento de máquinas según el método adoptado en Noruega, lo cual se hará sin gasto alguno para el buque.

Article 1. Les navires Suédois, munis d'un certificat de jauge délivré en Suède après le 31 Mars 1875 et les navires à voile Norvégiens, munis d'un certificat de jauge délivré en Norvège après le 31 Mars 1876, arrivant dans un port de la République Argentine, ainsi que les navires de la République Argentine munis d'un certificat de jauge national délivré après le 1er Janvier 1877 arrivant dans un port Suédois et les navires à voile de la République Argentine, munis d'un certificat pareil, arrivant dans un port Norvégien, seront exemptés de rejaugeage et la capacité nette des navires, inscrite dans les certificats en question, sera admise comme base pour le calcul des droits à percevoir dans le port étranger.

Art. 2. Les navires à vapeur Norvégiens munis d'un certificat de jauge délivré en Norvège après le 31 Mars 1876, seront exemptés de rejaugeage dans les ports de la République Argentine, à moins que le propriétaire ou le capitaine du navire ne demande, en vue d'une diminution de la capacité nette du navire, que la déduction pour la chambre à machines soit calculée d'après la méthode adoptée dans la République Argentine: ce qui s'effectuera sans frais quelconques pour le navire.

Art. 3. Les navires à vapeur de la République Argentine, munis d'un certificat de jauge national, délivré après le rer Janvier 1877, seront soumis dans les ports Norvégiens à un remesurage partiel à fin de déterminer la déduction pour la chambre à machines, d'après la méthode adoptée en Norvège, et qui s'effectuera sans frais quelconques pour le navire.

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