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los privilegios anexos, en su comunicación con los Estados Unidos está completo. Buenos Aires tomó aquel rango por una formal declaración en 1816, y lo había gozado desde 1810, libre de invasión de la Peninsula. Las Provincias que componen la República de Colombia, después de haber, separadamente declarado su independencia, se unieron por una ley fundamental del 17 de Diciembre de 1819. Una considerable fuerza española ocupaba á la sazón ciertas partes del territorio dentro de sus limites; y sostenía una guerra destructiva. Semejante fuerza ha sido después repetidamente derrotada, y el todo de ella ha sido, ó hecho prisionero ó destruído, ó expelido del país, á excepción de un número pequeño solamente, que está bloqueado en dos fortalezas. Las Provincias sobre el Pacífico han sido igualmente felices. Chile declaró su independencia en 1818, y desde entonces la ha gozado sin ser molestado: últimamente con auxilio de Chile y Buenos Aires, la revolución se ha extendido al Perú. De los acontecimientos en México, nuestras noticias no son tan auténticas; pero sin embargo, se sabe muy distintamente que el nuevo gobierno ha declarado su independencia, y que ni hay allí oposición á ella, ni fuerza que la haga. En estos tres últimos años el gobierno de España no ha enviado un sólo cuerpo de tropas á ninguna parte de aquel país; ni hay razón para creer que podrá enviarlo en lo futuro. Está, pues, manifiesto que todas aquellas provincias se hallan, no sólo en pleno goce de su independencia, sino que, considerando el estado de la guerra y otras circunstancias, no hay ni el más remoto peligro de que puedan ser privadas de ella.

Desde que el resultado de tal contienda está manifiestamente fijado, los nuevos gobiernos tienen un derecho á ser reconocidos por otros poderes, que no debe ser resistido. Las guerras civiles también muchas veces excitan sentimientos que las partes no pueden reprimir. La opinión formada por otros poderes en cuanto al resultado, puede suavizar estos sentimientos, y promover un acomodo entre ellas, útil y honroso á ambas. La dilación que se ha observado para decidir en esta importante materia, se presume que dará á la España, como debe haberlo hecho con otros poderes, una prueba inequívoca del alto respeto que los Estados Unidos profesan á los derechos de ella, y de su determinación de no mezclarse en ellos. Las Provincias pertenecen á este hemisferio, son nuestros vecinos, y cada porción del país, según iba consiguiendo su independencia, ha instado sucesivamente por su reconocimiento, apelando á hechos que no pueden disputarse, y que creían les fundaban un derecho para ello. En cuanto á motivos de interés, este gobierno ha protestado no tenerlos, pues su resolución ha sido no tomar parte en la controversia, ú otra medida relativa á ella, que no debiese sancionarse por el mundo civilizado. A otros resortes siempre se ha manifestado justamente sensible, y francamente los ha dicho; pero éstos por si mismos nunca pueden ser una causa adecuada de acción. Correspondía á este gobierno el atender á todo hecho importante, y á toda circunstancia á que se pudiera fundar una opinión sana, y esto es lo que ha hecho. Si miramos, pues, al gran espacio de tiempo en que esta guerra se ha seguido; el completo triunfo que ha resultado en favor de las Provincias; la presente condición de las partes, y la entera inhabilidad de la España de hacerles cambiar de aspecto, estamos obligados á concluir que su

suerte está ya fijada, y que las Provincias que han declarado su independencia, y se hallan disfrutándola, deben ser reconocidas.

De las ideas del Gobierno Español en este punto, ningún particular conocimiento hemos recibido últimamente. Puede presumirse que el progreso sucesivo de la revolución, en tan larga serie de años, ganando fuerza, extendiéndose en todas direcciones y abrazando por los últimos importantes eventos, con poca excepción, todos los dominios de España al Sur de los Estados Unidos, en este continente, poniendo por lo tanto la completa soberanía, del todo en las manos del pueblo, conciliará á la metrópoli á convenirse sobre la base de su independencia absoluta. Tampoco se ha recibido ninguna noticia auténtica últimamente de la disposición en que se halle.-Se tuvo un sincero deseo de obrar en concierto con ellos en el reconocimiento propuesto, y á algunas se les hizo saber así debidamente, pero se entendió que no se hallaban dispuestas para ello. El inmenso espacio que reina entre estos poderes, aun los que están sobre el Océano y aquellas Provincias, hacía este paso de menos interés para ellas que para nosotros. Hay, pues, probabilidad, que no han estado. tan atentos como nosotros á sus progresos; aunque puede conjeturarse que los últimos acontecimientos disiparán todas las dudas en cuanto al resultado.

Al proponer esta medida, no se intenta alterar con ella en ningún modo nuestras relaciones amistosas con algunas de las partes, sino observar en todos respectos, como hasta aquí, en caso que siguiese la guerra, la más perfecta neutralidad para con ellas. Así se hará entender á la España, y se cree que, como es debido, se demostrará satisfecha.

Esta medida se propone bajo la firme persuasión de que está en rigurosa consonancia con las leyes de las naciones, que es justa y equitativa con respecto á las partes, y que los Estados Unidos deben adoptarla por el lugar que ocupan en el mundo, por su carácter, y por sus más elevados intereses. Si el Congreso conviene en estas miras, tendrá sin duda muy presente la necesidad de hacer ciertos gastos para llevarla á ejecución.-JAMES MONROE.

1823

Reconocimiento de la Independencia de la República Argentina por Su Majestad Británica.

Nota fecha 15 de Diciembre de 1823 dirigida por el Ministro George Canning al Secretario del Gobierno de Buenos Aires.

Departamento de Relaciones Exteriores.-15 Diciembre de 1823.Señor: El rey mi amo, habiendo resuelto tomar medidas para la protección efectiva del comercio de los súbditos de Su Majestad en Buenos Aires, y para conseguir informaciones exactas del estado de los negocios de ese pais, á fin de adoptar las medidas que pueden eventualmente conducir al establecimiento de relaciones amistosas con el gobierno de Buenos Aires, se ha servido nombrar y designar al señor Woodbine Parish al puesto de cónsul general de Su Majestad en ese Estado.

El señor Parish entregará esta carta á V. E., y yo le suplico de tener la bondad de acordarle lo que necesite, á fin de que, siendo debidamente autorizado, entre en ejercicio de sus funciones.

Tengo el honor de ser, señor, de V. E. humilde v obediente servidor.-GEORGE CANNING.-Á S. E. el Secretario del Gobierno de Buenos Aires.

1825

Tratado de amistad, comercio y navegación con la Gran Bretaña.

Firmado en Buenos Aires el 2 de Febrero de 1825 por el Ministro Secretario en los departamentos de Gobierno, Hacienda y Relaciones Exteriores del Poder Ejecutivo nacional de las Provincias Unidas del Río de la Plata, don Manuel José García y el cónsul general de Su Majestad Británica en Buenos Aires señor Woodbine Parish. Aprobado por ley de 23 de Septiembre de 1825.

Canjeado en Londres el 12 de Mayo de 1825 por los plenipotenciarios don Bernardino Rivadavia y don George Canning.

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Extensive commercial intercourse having been established for a series of years between the Dominions of His Britannick Majesty, and the Territories of the United Provinces of Río de la Plata, it seems good for the Security, as well as Encouragement of such Commercial Intercourse, and for the Maintenance of good understanding between His said Britannick Majesty and the said United Provinces, that the relations now subsisting between them should be regularly acknowledged and confirmed by the Signature of a Treaty of Amity, Commerce and Navigation.

For this purpose they have named their respective Plenipotentiaries, that is to say:

His Majesty, the King of the United Kingdom of Great Britain and Ireland, Woodbine Parish, Esquire, His said Majesty's Consul General in the Province of Buenos Ayres, and its Dependencies; and the United Provinces of Rio de la Plata, señor don Manuel José García, Minister Secretary for the Departments of Government, Finances, and Foreign Affairs, of the National Executive Power of the said Provinces;

Quienes, habiendo canjeado sus respectivos plenos poderes, y hallándose éstos extendidos en debida forma, han concluído y convenido en los artículos siguientes:

Artículo 1° Habrá perpetua amistad entre los dominios y súbditos de Su Majestad el rey del Reino Unido de la Gran Bretaña é Irlanda y las Provincias Unidas del Río de la Plata y sus habitantes.

Art. 2°-Habrá entre todos los territorios de Su Majestad Británica en Europa, y los territorios de las Provincias Unidas del Río de la Plata, una recíproca libertad de comercio.

Los habitantes de los dos países gozarán respectivamente la franqueza de llegar segura y libremente con sus buques y cargas á todos aquellos parajes, puertos y ríos en los dichos territorios, á donde sea ó pueda ser permitido á otros extranjeros llegar; entrar en los mismos y permanecer y residir en cualquiera parte de los dichos territorios respectivamente.

También alquilar y ocupar casas y almacenes para los fines de su tráfico; y generalmente, los comerciantes y traficantes de cada nación respectivamente, disfrutarán de la más completa protección y seguridad para su comercio, siempre sujetos á las leyes y estatutos de los dos países respectivamente.

Art. 3o-Su Majestad el rey del Reino Unido de la Gran Bretaña é Irlanda, se obliga además á que en todos sus dominios fuera de Europa, los habitantes de las Provincias Unidas del Río de la Plata, tengan la misma libertad de comercio y navegación estipulada en el artículo anterior; con toda la extensión que en el dia se permite ó en adelante se permitiere á cualquiera otra nación.

Who after having communicated to each other their respective Full Powers, found to be in due and proper form, have agreed upon and concluded the following articles:

Article 1.-There shall be perpetual amity between the Dominions and subjects of His Majesty the King of the United Kingdom of Great Britain and Ireland, and the United Provinces of Rio de la Plata, and their inhabitants.

Art. 2.-There shall be between all the territories of His Britannick Majesty in Europe, and the territories of the United Provinces of Rio de la Plata, a reciprocal freedom of commerce. The inhabitants of the two countries respectively, shall have liberty freely and securely to come with their ships and cargoes to all such places, ports and rivers in the territories aforesaid, to which other foreigners are or may be permitted to come, to enter into the same and to remain and reside in any part of the said territories respectively. Also to hire and occupy houses and warehouses for the purposes of their commerce; and generally the merchants and traders of each nation, respectively, shall enjoy the most complete protection and security for their commerce; subject always to the laws and statutes of the two countries respectively.

Art. 3.-His Majesty the King of the United Kingdom of Great Britain and Ireland, engages further, that in all His Dominions situated out of Europe, the inhabitants of the United Provinces of Rio de la Plata shall have the like liberty of commerce and navigation stipulated for in the preceding article, to the full extent in which the same is permitted at present, or shall be permitted hereafter, to any other nation.

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